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Causas de la Guerra del Pacifico

Simón Bolívar después de independizarse Bolivia , dicta el 28 de diciembre de 1825 un decreto que otorgaba mar al país en dicho término:
" Quedará habitado , desde el 1º de enero entrante por , puerto mayor de estas provincias , con el nombre de Puerto La Mar , el de Cobija. Se arreglarán allí las oficinas pertenecientes a la hacienda pública."   
Dicho decreto es posterior al utis posidetis de 1810 por lo cual , atentaba contra la delimitación de Chile , pero como era un territorio a simple vista sin importancia no pasó a mayores.

En 1842 el presidente chileno Manuel Bulnes , envía una comisión al norte para que estudiaran el terreno , en busca de guano y salitre. Los resultados arrojados eran de importantes yacimientos , por lo cual Chile ya no seria indiferente a la posición Boliviana y exigiría lo que estimaba como propio , declarando propiedad nacional las guaneras de Coquimbo , del desierto de Atacama y de las vías adyacentes . Ambos países reclamaban como propio dicho territorio , por lo cual se predecedieron uno a otro los problemas limítrofes.
En 1863 Bolivia cansada de lo que consideraba un atropello contra ellos de parte de Chile, aprueban la siguiente ley :

" Se autoriza al Poder Ejecutivo para declarar la guerra al Gobierno de la República de Chile , siempre que agotados los medios conciliatorios de la diplomacia , no obtuviese la reivindicación del territorio usurpado o una solución pacífica compatible con la dignidad nacional."

Pero no todo era tan claro ni tan pacifico , al tiempo que hacia publica dicha ley , comenzaba a urdir la idea de un pacto con el Perú , que aunque en el papel , tiempo después estipulara que era defensivo , ya en 1863 dejaba claro que no . Se dio al poder ejecutivo las siguientes autorizaciones :  

"Buscar un acuerdo con el Perú , ofreciéndole participación en las guaneras de Mejillones y otras concesiones , a cambio de su cooperación para la reivindicación del litoral usurpado y la obligación de cuidar la costa boliviana con su marina; segundo : comprometer hasta la mitad de la riqueza contenida en la guanera de Mejillones , celebrando con una o más potencias amigas pactos que tengan el objeto directo de recobrar Mejillones y la costa de Atacama."
Pero el Perú se negó en ese año al requerimiento de Bolivia de la siguiente forma :
" Lo más que el Perú se comprometerá a ofrecer es su mediación generosa y preservante en nuestra diferencia con Chile".
Cuando todo hacia presagiar la guerra entre Chile y Bolivia , se asomaron a las costas del Pacífico la Escuadra Española, tomando posesión de las islas Chinchas peruanas y reivindicándolas. El Perú viéndose superado se rinde ante el almirante español accediendo a una indemnización a España. Pero Chile al ver amenazado al Perú lanza una proclama diciendo:
" La declaración expedida por el comisario de su Majestad Católica y el comandante de la Escuadra del Pacífico , a más de prestarse a una justa censura , importa la sanción de principios que poner en duda la Independencia del Perú , provocando un conflicto para todo el continente...No reconoce ni reconocerá  como legitimo dueño de dichas islas a otra potencia que a la Republica del Perú"

El almirante español tomo entonces acciones contra Chile dejando en paz a Perú , haciendo exigencias que Chile no acepto.
Por acudir en socorro de su vecino , el puerto de Valparaíso recibió la desgraciada visita de la Escuadra Española, poniendo a Chile en una situación del todo adversa, ya que no estaba con una escuadra capas de hacer frente a las naves europeas , ya que los dos buques que habían enviado construir a Europa, por la posible guerra , contra Bolivia , aun no habían llegado. El Perú sólo se decidió s ayudar a Chile , cuando el coronel Mariano I Prado asumió el poder al derrocar al general Juan Antonio Pezet . Luego se le unió Ecuador y Bolivia , la cual dejó de lado la guerra contra Chile para unirse a este contra España.
Al derrotar a España, haciéndola volver humillada, se reivindicarían los conflictos entre Chile y Bolivia , los cuales trataron de superarse con el tratado de limite de 1866 que estipulaba lo siguiente:

"Articulo 1º.- La línea de demarcación de los límites entre Bolivia y Chile en el desierto de Atacama, será el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del pacifico hasta los límites orientes de Chile...
Articulo 2º.- No obstante la división territorial estipulada en el artículo anterior, la Republica de Bolivia y la Republica de Chile, se repartirán por mitad los productos provenientes de la explotación de los depósitos de guano descubiertos en Mejillones y de los demás depósitos del mismo abono que se descubriesen en el territorio comprendido entre los paralelos 23 y 25 de latitud meridional, como también los derechos de exportación que se perciban sobre los minerales extraídos del mismo espacio de territorio que acaba de designarse.
Artículo 3º.- La República de Bolivia se obliga a habilitar la bahía y puerto de Mejillones, estableciendo en aquel punto una aduana. El Gobierno de Chile podrá nombrar uno o más empleados fiscales, que investidos de un perfecto derecho de vigilancia , intervengan en las cuentas de las entradas de la referida aduana de Mejillones y perciban de la misma oficina directamente y por trimestres o de la manera que se estipule por ambos Estados, la parte de beneficio correspondiente a Chile a que se refiere el artículo 2º. La misma facultad tendrá el Gobierno de Bolivia siempre que el de Chile...estableciese una oficina fiscal en el territorio comprendido entre los paralelos 24 y 25.
Artículo 4º.- Serán libres de todo derecho de exportación los productos del territorio comprendido entre los grados 24 y 25 de latitud meridional que se extraigan por el puerto de Mejillones. Serán libres de todo derecho de importación los productos naturales de Chile que se introduzcan por el puerto de Mejillones."  
Visto por el lado en que ambos países se creían dueños de dicho territorio , el tratado repartía equitativamente la zona y sus ganancias. Al encontrarse los ricos yacimientos de Caracoles, la  población Chilena se volcó en masa sobre el lugar en busca de trabajo y de obtener dinero en poco tiempo.
Chile reclamaba que dichos yacimientos estaban en la zona compartida y Bolivia , que no , pues decía que se ubicaba al norte del paralelo 23 , lo cual hizo renacer los problemas entre ambos. Años duraron las discrepancias hasta que llegaron a un acuerdo , firmando el tratado de limites de 1874.
Mientras esto ocurría , Bolivia intentaba por 2º vez el apoyo del Perú contra un posible conflicto contra Chile, obteniendo una respuesta positiva en esta ocasión de parte del gobierno peruano firmando un Tratado secreto de Alianza, que estipulaba lo siguiente:
Las Repúblicas de Bolivia y Perú, deseosas de estrechar de una manera solemne los vínculos que los unen, aumentando así su fuerza y garantizándose recíprocamente ciertos derechos, estipulan el presente Tratado de Alianza defensiva; cuyo objeto, el presidente de Bolivia ha conferido facultades bastantes para tal negociación a don Juan de la Cruz Benavente, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en el Perú, y el presidente del Perú a don José de la Riva Aguero, ministro de relaciones exteriores quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:
Articulo I.- Las altas partes contratantes se unen y ligan para garantizar mutuamente su independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios respectivos, obligándose en los términos del presente tratado a defenderse de toda agresión exterior, bien sea de uno u otros Estados independientes, o de una fuerza sin bandera que no obedezca a ningún poder reconocido.
Artículo II.- La Alianza se hará efectiva para conservar los derechos expresados en el artículo anterior, y especialmente en los casos de ofensa que consistan:

I ) En actos dirigidos a privar a algunos de las altas partes contratantes de una porción de su territorio, con ánimo    de apropiarse su dominio o de cederlo a otra potencia.

II ) En actos dirigidos a someter a cualquiera de las altas partes contratantes a protectorado, venta o sesión de territorio, o establecer sobre ella cualquier superioridad, derecho o preeminencia que menoscabe u ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía o independencia.

III ) En actos dirigidos a variar o anular la forma del gobierno, la constitución política o las leyes que las altas partes contratadas se han dado o se dieren en ejercicio de su soberanía.

          Artículo III.- Reconociendo ambas partes contratantes que todo acto legítimo de Alianza se basa en la justicia, se establece para cada uno de ellos, respectivamente el derecho de decidir si la ofensa recibida por la otra está comprendida entre las designadas en el artículo anterior.
Artículo IV,- Declarado el casus foederís , las altas partes contratantes se comprometen a cortar inmediatamente sus relaciones con el Estado ofensor; a dar pasaportes a sus ministros diplomáticos, a cancelar las patentes de los agentes consulares, a prohibir la exportación de sus productos naturales e industriales y a cerrar los puertos a sus naves.
Artículo V.- Nombrarán también las mismas partes, plenipotenciarios que ajusten por protocolo, los arreglos precisos para determinar los subsidios, los contingentes de fuerzas terrestres, y marítimas, o los auxilios de cualquier clase que deben procurarse a la república ofendida o agredida; la manera como las fuerzas deben obrar y realizarse los auxilios, y todo lo demás que  convenga para el mejor éxito de la defensa. La reunión de los plenipotenciarios se verificará en el lugar que designe la parte ofendida.
Artículo VI.- Las altas partes contratantes se obligan a suministrar a la que fuere ofendida o agredida, los medios de defensa que cada una de ellas juzgue poder disponer, aunque no hayan precedido los arreglos, que se perciben en el artículo anterior con tal que el caso fuera , a su juicio urgente.
Artículo VII.- Declarado el casus foederís, la parte ofendida no podrá celebrar convenio de paz, de tregua o de amnisticio, sin la concurrencia del aliado que haya tomado parte en la guerra.
Artículo VIII.- Las altas partes contratantes se obligan también:

I ) A emplear con preferencia, siempre que sea posible, todos los medios conciliatorios para evitar un rompimiento o para terminar la guerra, aunque el rompimiento haya tenido lugar, reputando entre ellos, como el más efectivo, el arbitraje de una tercera potencia.

II ) A conceder ni aceptar de ninguna nación o gobierno, protectorado o superioridad que menoscabe su independencia o soberanía, y a no ceder ni enajenar en favor de ninguna nación o gobierno, parte alguna de sus territorios, excepto en los casos de mejor demarcación de límites.

III ) A no concluir tratados de límites o de otros arreglos territoriales, sin consentimiento previo de la otra parte contratante.
Artículo IX.- Las estipulaciones del presente tratado no se extienden a actos practicados por partidos políticos o provenientes de concesiones interiores independientes de la intervención de gobiernos extraños; pues tenido  el presente tratado de alianza por objetivo principal la garantía legítima de los derechos soberanos de ambas naciones, no debe interpretarse ninguna de sus cláusulas en su posición con su fin primordial.
Artículo X.- Las altas partes contratantes solicitarán separada o colectivamente, cuando así lo declaren oportuno por un acuerdo posterior, la adhesión de otro u otros estados americanos al presente tratado de alianza defensiva.
Artículo XI.- El presente tratado se canjeará en Lima o en La Paz, tan pronto como se obtenga su perfección constitucional, y quedará en plena vigencia a los veinte días después del canje. Su duración será por tiempo indefinido, reservándose cada una de las partes el derecho de darlo por terminado cuando lo estime conveniente. En tal caso notificarán su resolución a la otra parte, y el tratado quedará sin efecto a los cuatro meses después de la fecha de notificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos lo firmaron por duplicado y lo sellaron con sus sellos particulares.

Hecho en Lima a los seis días del mes de febrero  de 1873.
Artículo adicional.- El presente tratado de alianza defensiva entre Bolivia y el Perú, se conservará secreto mientras las dos altas partes contratantes de común acuerdo no estimen necesaria su publicación.
Trataron de que se les uniera Argentina pero no lo consiguieron. Mientras Chile cedía territorio a Bolivia entre los paralelos 23 y 25  a cambio de que se le mantuvieran los impuestos bajos a las empresas Chilenas durante 25 años , volviendo a una engañosa paz entre dichos entre dichos países . En 1878 Daza da orden al prefecto de Antofagasta de cobrar 10 Cvos. por cada quintal de salitre exportado , lo que violaba el tratado suscrito por Chile en 1874 , por lo cual se le envía instrucciones a su agente a la Paz , en los siguientes términos:
" Pedirá UD. una respuesta terminante y categórica de este punto , dentro de un termino breve y perentorio. Si la respuesta del gobierno Boliviano fuese favorable , como es de esperarlo, usted continuara en su puesto para reabrir la discusión o iniciar gestiones conducentes a la constitución del arbitraje, para lo cual se enviarán a usted las instrucciones del caso. Si por el contrario, el gobierno de Bolivia persistiese en llevar a efecto la ley del 14 de febrero último, usted pedirá sus pasaportes, declarando que la conducta de ese Gobierno hace del todo inútil e infructuosa la presencia de nuestra legación en esa República y que mi gobierno hace pesar exclusivamente  sobre el gobierno de La Paz las consecuencias de esta medida, que hemos procurado evitar por todos los medios posibles.

El gobierno de Chile considera también conveniente que usted exprese, antes de retirarse, al de Bolivia, que su negativa retirada a suspender la ejecución de la ley del 14 de febrero de 1878, importaría la anulación del tratado de 1874, y que, en consecuencia roto este pacto con Bolivia, renacería para Chile todos los derechos que legítimamente hacía valer antes del tratado de 1866. Por la misma razón , Chile, llegada esta desagradable emergencia , que él no ha provocado y que no ha podido evitar, ejercerá todos aquellos actos que estime necesarios para la defensa de sus derechos."
No había vuelta atrás y Daza confiaba en el tratado secreto y lo deja claro en las cartas enviadas al prefecto de Antofagasta descrita a continuación:

Tengo una buena noticia que darle.

He fregado a los gringos decretando la reivindicación de las salitreras y no podrán quitárnoslas por más que se esfuerce el mundo entero.

Espero que Chile no intervendrá en este asunto... pero si nos declara la Guerra podemos contar con el apoyo del Perú a quien exigiremos el cumplimiento del Tratado Secreto. Con este objeto voy a mandar a Lima a Reyes Ortiz.

Ya ve usted como le doy buenas noticias que usted me ha de agradecer eternamente y como le dejo dicho los gringos están completamente fregados y los chilenos tienen que morder y reclamar nada más.
                     
Dichos documentos nos muestran que Daza no daba paso en falso y ya se preparaba enviando diplomáticos al Perú , para hacer cumplir el pacto firmado años atrás.

El presidente peruano y su gobierno no estaban en condiciones de cumplir el tratado con Bolivia y tampoco quería hacerlo e hicieron todo lo que estuvo en sus manos para evitar la guerra , enviando a uno de sus diplomáticos más capaces para interceder por la paz, siendo en el mismo momento en que se entera las autoridades chilenas de la existencia del tratado secreto entre Perú y Bolivia , por lo cual consideraba imposible al país del Rimac como mediador.

Perú había sido arrastrado a una guerra en que no quería estar , pero su presidente , al ver que el pueblo peruano estaba a favor de apoyar a su país vecino, tuvo que aceptar la guerra por miedo a un aislamiento del pueblo y un posible derrocamiento . El gobierno manda al buque de guerra Blanco Encalada y el 14 de febrero de 1879 luego de romper relaciones con Bolivia , reivindica como chileno el puerto de Antofagasta , declarándole la guerra el 5 de abril a Perú y Bolivia.  

Tratado de Alianza entre Perú y Bolivia

Este tratado es una de las razones que tuvo el Gobierno de Chile para no aceptar la mediación peruana y peor aún declararle la guerra junto a Bolivia

Las Repúblicas de Bolivia y Perú, deseosas de estrechar de una manera solemne los vínculos que los unen, aumentando así su fuerza y garantizándose recíprocamente ciertos derechos, estipulan el presente Tratado de Alianza defensiva; cuyo objeto, el presidente de Bolivia ha conferido facultades bastantes para tal negociación a don Juan de la Cruz Benavente, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en el Perú, y el presidente del Perú a don José de la Riva Agüero, ministro de relaciones exteriores quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:

Articulo I.- Las altas partes contratantes se unen y ligan para garantizar mutuamente su independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios respectivos, obligándose en los términos del presente tratado a defenderse de toda agresión exterior, bien sea de uno u otros Estados independientes, o de una fuerza sin bandera que no obedezca a ningún poder reconocido.

Artículo II.- La Alianza se hará efectiva para conservar los derechos expresados en el artículo anterior, y especialmente en los casos de ofensa que consistan:

I ) En actos dirigidos a privar a algunos de las altas partes contratantes de una porción de su territorio, con ánimo    de apropiarse su dominio o de cederlo a otra potencia.

II ) En actos dirigidos a someter a cualquiera de las altas partes contratantes a protectorado, venta o sesión de territorio, o establecer sobre ella cualquier superioridad, derecho o preeminencia que menoscabe u ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía o independencia.

III ) En actos dirigidos a variar o anular la forma del gobierno, la constitución política o las leyes que las altas partes contratadas se han dado o se dieren en ejercicio de su soberanía.
Artículo III.- Reconociendo ambas partes contratantes que todo acto legítimo de Alianza se basa en la justicia, se establece para cada uno de ellos, respectivamente el derecho de decidir si la ofensa recibida por la otra está comprendida entre las designadas en el artículo anterior.
Artículo IV,- Declarado el casus foederís , las altas partes contratantes se comprometen a cortar inmediatamente sus relaciones con el Estado ofensor; a dar pasaportes a sus ministros diplomáticos, a cancelar las patentes de los agentes consulares, a prohibir la exportación de sus productos naturales e industriales y a cerrar los puertos a sus naves.
Artículo V.- Nombrarán también las mismas partes, plenipotenciarios que ajusten por protocolo, los arreglos precisos para determinar los subsidios, los contingentes de fuerzas terrestres, y marítimas, o los auxilios de cualquier clase que deben procurarse a la república ofendida o agredida; la manera como las fuerzas deben obrar y realizarse los auxilios, y todo lo demás que  convenga para el mejor éxito de la defensa. La reunión de los plenipotenciarios se verificará en el lugar que designe la parte ofendida.
Artículo VI.- Las altas partes contratantes se obligan a suministrar a la que fuere ofendida o agredida, los medios de defensa que cada una de ellas juzgue poder disponer, aunque no hayan precedido los arreglos, que se perciben en el artículo anterior con tal que el caso fuera , a su juicio urgente.
Artículo VII.- Declarado el casus foederís, la parte ofendida no podrá celebrar convenio de paz, de tregua o de amnisticio, sin la concurrencia del aliado que haya tomado parte en la guerra.
Artículo VIII.- Las altas partes contratantes se obligan también:
I ) A emplear con preferencia, siempre que sea posible, todos los medios conciliatorios para evitar un rompimiento o para terminar la guerra, aunque el rompimiento haya tenido lugar, reputando entre ellos, como el más efectivo, el arbitraje de una tercera potencia.
II ) A conceder ni aceptar de ninguna nación o gobierno, protectorado o superioridad que menoscabe su independencia o soberanía, y a no ceder ni enajenar en favor de ninguna nación o gobierno, parte alguna de sus territorios, excepto en los casos de mejor demarcación de límites.
III ) A no concluir tratados de límites o de otros arreglos territoriales, sin consentimiento previo de la otra parte contratante.
Artículo IX.- Las estipulaciones del presente tratado no se extienden a actos practicados por partidos políticos o provenientes de concesiones interiores independientes de la intervención de gobiernos extraños; pues tenido  el presente tratado de alianza por objetivo principal la garantía legítima de los derechos soberanos de ambas naciones, no debe interpretarse ninguna de sus cláusulas en su posición con su fin primordial.
Artículo X.- Las altas partes contratantes solicitarán separada o colectivamente, cuando así lo declaren oportuno por un acuerdo posterior, la adhesión de otro u otros estados americanos al presente tratado de alianza defensiva.
Artículo XI.- El presente tratado se canjeará en Lima o en La Paz, tan pronto como se obtenga su perfección constitucional, y quedará en plena vigencia a los veinte días después del canje. Su duración será por tiempo indefinido, reservándose cada una de las partes el derecho de darlo por terminado cuando lo estime conveniente. En tal caso notificarán su resolución a la otra parte, y el tratado quedará sin efecto a los cuatro meses después de la fecha de notificación.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos lo firmaron por duplicado y lo sellaron con sus sellos particulares.
Hecho en Lima a los seis días del mes de febrero  de 1873.
Artículo adicional.- El presente tratado de alianza defensiva entre Bolivia y el Perú, se conservará secreto mientras las dos altas partes contratantes de común acuerdo no estimen necesaria su publicación.
Tratado de Ancón
Este tratado da por finalizada la guerra entre Perú y Chile
Articulo 1º: Restamblecense las relaciones de paz y amistad entre las repúblicas de Chile y Perú.
Artículo 2º: La república del Perú cede a la republica de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la quebrada y río de Loa; por el oriente, la república de Bolivia; y por el poniente el mar Pacífico.
Artículo 3º: El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limitan por el norte con el río Sama, desde su nacimiento  en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y río de Camarones; por el oriente, con la república de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contado desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito decidirá, con votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.
Un protocolo especial que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.
Artículo 4º: En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta  del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano tal como lo establece el artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al gobierno de Chile.
Artículo 5º: Si se descubren en los territorios que quedan en dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la venta de esta sustancia, se determinara previamente por ambos gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo con las existencias de guano ya descubiertas que puedan quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido  en la cláusula 9 del presente tratado.
Artículo 6º: Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo 4' deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las  reglas fijadas en el supremo  decreto de 9 de febrero de 1882.
Articulo 7º: La obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo 4', de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas de actual explotación se hiciere en conformidad al tratado existente, sobre venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifiquen en virtud de otro contrato o por cuenta propia del gobierno de Chile.
Articulo 8º: Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera sea su naturaleza y procedencia.
Artículo 9º: Las islas Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile hasta que se de término en las covaderas existentes a  la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4' y 7'. Llegando este caso, se devolverán al Perú.
Artículo 10º: El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que  el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas Lobos.
Artículo 11º: Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.
Artículo 12º: Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicio con motivo de la guerra, se juzgaran por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientemente ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.

Artículo 13º: Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile.

Artículo 14º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.

 En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.

Hecho en Lima a veinte de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres.

Pacto de Tregua entre Bolivia y Chile

Mientras llega la oportunidad de celebrar un tratado definitivo de paz entres las repúblicas de Chile y de Bolivia, ambos países, debidamente representados, el primero por el señor ministro de Relaciones Exteriores Aniceto Vergara Albano, y el segundo por los señores Belisario Salinas y Belisario Boeto, han convenido en
ajustar un pacto de tregua, en conformidad a las bases siguientes:

1º Las repúblicas de Chile y Bolivia celebran una tregua indefinida, y en consecuencia, declaran terminado el estado de guerra, al cual no podrá volverse sin que una de las partes contratantes notifique a la otra, con anticipación de un año a lo menos, su voluntad de renovar las hostilidades. La notificación, en este caso, se hará directamente o por conducto de del representante diplomático de una nación amiga.

2º La república de Chile, durante la vigencia de esta tregua, continuará gobernado con sujeción al régimen
político y administrativo que establece la ley chilena los territorios comprendidos desde el paralelo 23
hasta la desembocadura del río Loa en el Pacifico, teniendo dichos territorios por límite oriental una
línea recta que parta de Sapalegui desde la intersección con el deslinde que lo separa de la República Argentina hasta el volcán Licancaur. De este punto seguirá una recta a la cumbre del volcán apagado Cabana; de aquí continuará otra recta hasta el ojo de agua que se halla más al sur del lago Ascotán, y de aquí otra recta que, cortando a lo largo de dicho lago, termine en el volcán Ollagua. Desde este punto, otra recta al volcán Tua, continuando después la divisoria entre el departamento de Tarapacá y Bolivia.
En caso de suscitarse dificultades, ambas partes nombrarán a una comisión de ingenieros que fije el límite que quedará trazado con sujeción a los puntos aquí determinados.

3° Los bienes secuestrados en Bolivia a nacionales chilenos por decretos del gobierno o por medidas emanadas de autoridades civiles y militares, serán devueltos inmediatamente a sus dueños o a los representantes constituidos por ellos con poderes suficientes. Les será igualmente devuelto el producto que el gobierno de Bolivia haya recibido de dichos bienes, y que aparezca justificado con los documentos del caso.
Los perjuicios que por las causas expresadas o por la destrucción de sus propiedades hubiesen recibido los
ciudadanos chilenos, serán indemnizados en virtud de las gestiones que los interesados entablen ante el gobierno de Bolivia

4° Si no se arribare a un acuerdo entre el gobierno de Bolivia y los interesados, respecto al monto de la indemnización de los perjuicios y de la forma de pago, se someterán los puntos en disidencia al peritaje de
una comisión, compuesta de un miembro nombrado por parte de Chile, otro por la de Bolivia y de un tercero
que se nombrará en Chile de común acuerdo, de entre los representantes neutrales acreditados en ese país.
Esta designación se hará a la posible brevedad.

5° Se restablecen las relaciones entre Chile y Bolivia.
En adelante los productos naturales chilenos y los elaborados con ellos, se internarán en Bolivia libres de todo derecho aduanero; y los productos bolivianos de la misma clase y los elaborados del mismo modo, gozarán en Chile de igual franquicia, sea que se importen o exporten por puerto chileno.
Las franquicias comerciales de que respectivamente hayan de gozar los productos manufacturados chilenos y
bolivianos como la enumeración de estos mismos productos, serán materias de un producto especial
La mercadería nacionalizada que se introduzca en el puerto de Arica, será considerada como mercadería
extranjera para los efectos de su internación.
La mercadería extranjera que se introduzca en Bolivia por Antofagasta, tendrá transito libre, sin perjuicio de las medidas que el gobierno de Chile pueda tomar para evitar el contrabando.
Mientras no haya convención en contrario, Chile y Bolivia gozarán de las ventajas y franquicias comerciales que una u otra pueda acordar con la nación más favorecida.

6° En el puerto de Arica se cobrarán conforme al arancel chileno, los derechos por internación de mercadería extranjeras que se destinen al consumo de Bolivia, sin que ellas puedan ser en el interior gravadas de otro derecho. El rendimiento de esta aduna se dividirá de esta forma: un veinticinco por ciento se aplicará al servicio aduanero y la parte corresponde a Chile por el despacho de mercaderías de consumo de los territorios de Tacna y Arica; y un
setenta y cinco por ciento para Bolivia. Este setenta y cinco por ciento se dividirá por ahora de la manera siguiente: cuarenta avas partes se retendrá por la administración chilena para el pago de las cantidades que resulten adeudarse por Bolivia en las liquidaciones que se practiquen según la cláusula tercera, de este pacto, y para satisfacer la parte insoluta del empréstito boliviano levantado en Chile en 1867; y el resto se entregará al gobierno boliviano en moneda corriente o en letras a su orden.
El empréstito será considerado en su liquidación y pago en iguales condiciones que los damnificados en la
guerra. El gobierno boliviano, cuando lo crea conveniente, podrá tomar conocimiento de la contabilidad de la aduana de Arica por sus agentes aduaneros.
Una vez pagadas las indemnizaciones a que se refiere el artículo tercero, habiendo cesado por este motivo
la retención de las cuarenta avas partes antedichas, Bolivia podrá establecer sus aduanas interiores en la
parte de su territorio que lo crea conveniente. En este caso, la mercadería tendrá libre transito por Arica.

7° Los actos de autoridades subalternas de uno y otro país que tiendan a alterar la situación creada por el
presente acto de tregua, especialmente en lo que se refiere a los límites que Chile continua ocupando,
serán reprimidos o castigados por los gobiernos respectivos, procediendo de oficio o a requisición.


8° Como el propósito de las partes contratantes al celebrar este pacto de tregua, es prepara y facilitar
el ajuste de una paz sólida y estable entre las dos repúblicas, se comprometen recíprocamente a seguir
gestiones conducentes a este fin.

 Este pacto será ratificado por el gobierno de Bolivia en el término de cuarenta días, y las ratificaciones
canjeadas en Santiago en todo el mes de Junio próximo. En testimonio de lo cual, el señor ministro de
Relaciones Exteriores de Chile y los señores plenipotenciarios de Bolivia, que exhibieron sus respectivos poderes, firman por duplicado el presente tratado de tregua, en Valparaíso, a cuatro días del mes de Abril del año 1884.

Tratado de 1904 entre Chile y Bolivia

Tratado de Paz, Amistad y Comercio entre Chile i Bolivia.- Se promulga

GERMAN RIESCO,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se negoció, concluyó i firmó, el día veinte de Octubre de mil novecientos cuatro, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Paz i Amistad i un Protocolo complementario del mismo, los cuales dicen a la letra como sigue:

 En ejecución del propósito consignado en el artículo 8.° del Pacto de Tregua, de 4 de Abril de 1884, la República de Chile i la República de Bolivia han acordado celebrar un Tratado de Paz i Amistad, i al efecto han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:

 Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a don Emilio Bello Codesido, Ministro de Relaciones Exteriores, i Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia a don Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile; Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes i habiéndolos hallado en buena i debida forma, han convenido en lo siguiente:

 ARTÍCULO PRIMERO

Restablécense las relaciones de Paz i Amistad entre la República de Chile i la República de Bolivia, terminando, en consecuencia, el régimen establecido por el Pacto de Tregua.

ARTÍCULO II

Por el presente Tratado, quedan reconocidos del dominio absoluto i perpetuo de Chile los territorios ocupados por éste en virtud del artículo 2.° del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884.

El límite de Sur a Norte entre Chile i Bolivia será el que se expresa a continuación:

De la cumbre mas alta del cerro Zapaleri (1), en línea recta a la cumbre mas alta (2) del cordón desprendido hácia el Sur del cerro Guayaques, en la latitud aproximada de veintidós grados cincuenta i cuatro minutos (22º 54'); de aquí otra recta al portezuelo de Cajón (3), i en seguida la divisoria de aguas del cordón que corre hácia el Norte por las cumbres del cerro Juriques (4), volcán Licancábur (5), cerros Sairecábur (6), i Curiquinca (7) i volcán Putana o Jorjéncal (8). De este punto seguirá por uno de sus contrafuertes en dirección al cerro del Pajonal (9), i en la línea recta a la cumbre sur de los cerros de Tocorpuri (10); desde donde seguirá nuevamente por la divisoria de las aguas del cordón del Panizo (11) i cordillera de Tátio (12). Seguirá siempre al Norte por la divisoria de las aguas del cordón del Línzor (13) i de los cerros de Silaguala (14); desde cuya Cumbre norte (Volcán Apagado) (15) irá por un contrafuerte al cerrito de Silala (16) i después en línea recta al cerro de Inacaliri o del Cajón (17).

Desde este punto irá en línea recta a la cumbre que aparece en el centro en el grupo de cerros del Inca o Barrancane (18) i tomando nuevamente la divisoria de las aguas seguirá hacia el Norte por el cordón del cerro de Ascotán o del Jardín (19); desde la cumbre de este cerro irá en línea recta a la cumbre del cerró Araral (20). i por otra recta, a la cumbre del volcán Ollagüe (21).

De aquí en línea recta a la cumbre mas alta del cerro de Chipapa (22),

descendiendo al occidente por un cordón de lomas para tomar la cumbre del cerro Cosca (23). Desde este punto irá dividiendo las aguas del cordón que lo une al cerro Alconcha. (24) i de aquí irá al volcán Olca (25) por el lomo divisorio. De este volcán seguirá por el cordón de los cerros del Millunu (26), de la Laguna (27), volcán Irruputuncu (28), cerros Bofedal (29) i Chela (30), i después de un alto nudo de cerros, Llegará al Milliri (31) i luego al Hualicani (32) . De aquí irá al cerro Caiti (33) i seguirá por la divisoria de las aguas al cerro Napa (34).

De la cumbre de este cerro irá en línea recta a un punto (35) situado diez kilómetros al sur de la cumbre oriental del cerro Huailla (36), desde donde irá en línea recta a esa cumbre mencionada, doblando en seguida hácia el oriente, seguirá por el cordón de los cerros Laguna (37), Corregidor (38) i Huaillaputuncu (39), a la apacheta mas oriental de Sillillica (40), dirigiéndose por el cordón que va al noroeste a la cumbre del cerro Piga (41). De este cerro irá en línea recta a la cumbre mas alta de Tres cerritos (42) i en seguida en línea recta al cerro Challacollo (43) i a la estrechura de la vega de Sacaya (44), frente a Villacollo. De Sacaya el límite irá en líneas rectas a las apachetas de Cueva Colorada (45) i de Santaile (46), donde seguirá al noroeste por los cerros de Irruputuncu (47) i Patalani (48).

De esta cumbre irá el límite en recta recta al cerrito Chiarcollo (49), cortando el río Cancosa (50) i de ahí también en línea recta a la cumbre del cerro Pintapintani (51), siguiendo después de esta cumbre por el cordón de los cerros de Quiuri (52), Pomiri (53) i Panantalla (54). De la cumbre de Panantalla irá en línea recta a Tolapacheta (55), a media distancia entre Chapi i Rinconada, i de este punto en línea recta al portezuelo de Huailla (56); en seguida pasará por las cumbres de los cerros de Lacataya (57) i del Salitral (58). Volverá hácia el Norte yendo en línea recta al cerrito Tapacollo (59), en el Salar de Coipasa, i en otra recta mojón de Quellaga (60), de donde seguirá por líneas rectas al cerrito Prieto (61) al norte de la vega de Pisiga, cerrito Toldo (62), mojones de Sicaya (63), Chapillisca (64), Cabarray (65), Tres Cruces (66), Jamachuma (67), Quimasachata (68) i Chinchillani (69), i cortando el río Todos Santos (70) irá a los mojones de Payacollo (71) i Carahuano (72), al cerro de Canasa (73) i al cerro Capitán (74).

Seguirá después hácia el norte, por la divisoria de las aguas del cordón de los cerros LIiocayo (75) i Quilbuiri (76), i desde la cumbre de este punto irá en línea recta al cerro Puquintica (77).

Al norte de este último punto, Chile i Bolivia convienen en fijar entre sí la siguiente línea fronteriza:

Del cerro Puquintica (77) irá al norte por el cordón que se dirige a Macaya, cortará en este punto el río Lauca (78), dirigiéndose en seguida en línea recta al cerro Chiliri (79); seguirá al norte por la divisoria de las aguas del portezuelo de Japu (80) i cumbres de Quimsachata (81), portezuelo de Tambo Quemado (82), cerros de Quisiquisini (83), portezuelo de Huacollo (84), cumbres de los cerros de Payachata (85 i 86), cerro Larancahua (87) hasta el paso de Casiri (88). Desde este punto irá a los cerros de Condoriri (89), que dividen las aguas de los ríos Sajama i Achuta de las del Caquena, i proseguirá por el cordón que desprendiéndose de estos cerros va al cerro Carbiri (90), pasando por el portezuelo de Achuta (91); del cerro Carbiri, bajará por su falda a la angostura del río Caquena o Cosapilla (92), aguas arriba del tambo de este último nombre.

Seguirá después el curso del río Caquena o Cosapilla, hasta la afluencia (93) del desagüe aparente de las vegas de la estancia de Cosapilla, desde cuya afluencia irá en línea recta al mojón de Visviri (94). De este mojón irá en línea recta al santuario (95) que se encuentra al norte del Maure, al noroeste de la confluencia de este río con otro que le viene del norte, dos kilómetros al noroeste del tambo del Maure; seguirá hácia el noroeste por el cordón que se dirige al mojón del cerro Chipe o Tolacolle (96), último punto de la frontera.

Dentro de los seis meses siguientes a la ratificación de este Tratado, las Altas Partes Contratantes nombrarán una comisión de ingenieros para que proceda a demarcar en el terreno la línea divisoria cuyos puntos, enumerados en este artículo, se señalan en el plano adjunto, que formará parte integrante del presente tratado, i con arreglo al procedimiento i en las épocas que se convengan por un acuerdo especial de ambas Chancillerías.

Si ocurriere entre los ingenieros demarcadores algún desacuerdo que no pudiere ser allanado por la acción directa de ambos Gobiernos, se someterá la cuestión al fallo de Su Majestad el Emperador de Alemania, conforme a lo previsto en el artículo XII de este tratado. Serán reconocidos por las Altas Partes Contratantes los derechos privados de los nacionales o extranjeros que hubieren sido legalmente adquiridos, en los territorios que, en virtud de este Tratado, quedan bajo la soberanía de uno u otro país.

ARTÍCULO III

Con el fin de estrechar las relaciones políticas i comerciales de ambas Repúblicas, las Altas Partes Contratantes convienen en unir el puerto de Arica con el Alto de la Paz por un ferrocarril cuya construcción contratará a su costa el Gobierno de Chile, dentro del plazo de un año contado desde la ratificación del presente tratado.

La propiedad de la sección boliviana de este ferrocarril se traspasará a Bolivia a la expiración del plazo de quince años contados desde el día en que esté totalmente terminado.

Con igual fin, Chile contrae el compromiso de pagar las obligaciones en que pudiera incurrir Bolivia por garantías hasta de cinco por ciento sobre los capitales que se inviertan en los siguientes ferrocarriles, cuya construcción podrá emprenderse dentro del plazo de treinta años: Uyuni a Potosí; Oruro a La Paz; Oruro, por Cochabamba, a Santa Cruz: de La Paz a la región del Beni; i de Potosí, por Sucre i Lagunillas, a Santa Cruz.

Este compromiso no podrá importar para Chile un desembolso mayor de cien mil libras esterlinas anuales, ni exceder de la cantidad de un millón setecientas mil libras esterlinas que se fija como el máximum de lo que Chile destinara a la construcción de la sección boliviana del ferrocarril de Arica al Alto de La Paz i a las garantías expresadas; i quedará nulo i sin ningún valor al vencimiento de los treinta años antes indicado. La construcción de la sección Boliviana del ferrocarril de Arica al Alto de La Paz como la de los demás ferrocarriles que se construyan con la garantía del Gobierno chileno, será materia de acuerdos especiales de ambos Gobiernos i en ellos se consultarán las facilidades que se darán al intercambio comercial de los dos países.

El valor de la referida sección se determinará por el monto de la propuesta que se acepte en el respectivo contrato de construcción.

ARTÍCULO IV

El Gobierno de Chile se obliga a entregar al Gobierno de Bolivia la cantidad de trescientas mil libras esterlinas en dinero efectivo i en dos parcialidades de ciento cincuenta mil libras, debiendo entregarse la primera parcialidad seis meses después de canjeadas las ratificaciones de este Tratado; i la segunda, un año después de la primera entrega.

ARTÍCULO V

La República de Chile destina a la cancelación definitiva de los créditos reconocidos por Bolivia, por indemnización en favor de las Compañías mineras de Huanchaca, Oruro i Corocoro, i por el saldo del empréstito levantado en Chile en el año 1867, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos, oro de dieciocho peniques, pagadera, a opción de su Gobierno, en dinero efectivo o en bonos de su deuda externa estimados al precio que tengan en Londres el día en que se verifique el pago; i la cantidad de dos millones de pesos, oro de dieciocho peniques, pagadera en la misma forma que la anterior, a la cancelación de los créditos provenientes de las siguientes obligaciones de Bolivia: los bonos emitidos, o sea el empréstito levantado para la construcción del ferrocarril entre Mejillones i Caracoles, según contrato de 10 de Julio de 1872; la deuda reconocida a favor de don Pedro López Gana, representado por los señores Alsop i Compañía, subrogatario de los derechos de aquél; los créditos reconocidos en favor de don Juan J. Meiggs, representado por don Eduardo Squire, provenientes del contrato celebrado el 20 de Marzo de 1876 sobre arrendamiento de salitreras en el Toco; i finalmente, la suma reconocida en favor de don Juan Garday.

ARTÍCULO VI

La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, i a perpetuidad, el mas amplio i libre derecho de tránsito comercial por su territorio i puertos del Pacífico. Ambos Gobiernos acordarán en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio para sus respectivos intereses fiscales, el propósito arriba expresado.

ARTÍCULO VII

La República de Bolivia tendrá el derecho de constituir agencias aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio. Por ahora, señala por tales puertos habilitados para su comercio, los de

Antofagasta i Arica. Las agencias cuidarán de que las mercaderías destinadas en tránsito, se dirijan del muelle a la estación del ferrocarril i se carguen i transporten hasta las aduanas de Bolivia en vagones cerrados i sellados con guías que indiquen el número de bultos, peso i marca, número i contenido, que serán canjeadas con tornaguías.

ARTÍCULO VIII

Mientras las Altas Partes Contratantes acuerdan celebrar un tratado especial de comercio, el intercambio comercial entre ambas Repúblicas se regirá por las reglas de la mas estricta igualdad con las aplicadas a las demás naciones i en ningún caso se colocará a los productos de cualquiera de las dos Partes en condiciones de inferioridad respecto de las de un tercero. En consecuencia, tantos los productos naturales i manufacturados de Chile como los de Bolivia, quedarán sujetos, en su interacción i consumo, en uno i otro país, al pago de los impuestos vigentes para los de las demás naciones, i los favores, exenciones i privilegios que cualquiera de las dos partes otorgare a una tercera podrán ser exigidos en igualdad de condiciones por la otra.

Las Altas Partes Contratantes convienen en dar, recíprocamente, en todas las líneas férreas que crucen sus respectivos territorios, a los productos nacionales de uno i otro país la tarifa que acuerden a la nación mas favorecida.

ARTÍCULO IX

Los productos naturales i manufacturados de Chile i las mercaderías nacionalizadas, para internarse a Bolivia, serán despachadas con la respectiva factura consular i con las guías de que habla la cláusula sétima. Los ganados de toda especie i los productos naturales de poco valor, podrán ser internados sin ninguna formalidad i despachados con la simple manifestación escrita en las aduanas.

ARTÍCULO X

Los productos naturales i manufacturados de Bolivia en tránsito para el extranjero serán esportadas con guías i franqueados por las aduanas de Bolivia o por los funcionarios encargados de este objeto. Dichas guías serán entregadas a los agentes aduaneros en los respectivos puertos i sin otra formalidad, embarcados estos productos para los mercados extranjeros. Por el puerto de Arica el comercio de importación se verificará con iguales formalidades que el de Antofagasta, debiendo franquearse en este puerto las guías de tránsito con las mismas especificaciones que las indicadas en los artículos anteriores. 

ARTÍCULO XI

No pudiendo Bolivia poner en práctica este sistema inmediatamente, continuará observándose, por el término de un año, el que se halla establecido actualmente en Antofagasta, que se hará extensivo al puerto de Arica, fijándose un plazo prudente para que se ponga en vigencia el arancel de aforos bolivianos hasta que sea posible regularizar el comercio de tránsito en la forma antedicha.

ARTÍCULO XII

Todas las cuestiones que llegaren a suscitarse con motivo de la inteligencia o ejecución del presente Tratado, serán sometidas al arbitraje de Su Majestad el Emperador de Alemania. Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas dentro del plazo de seis meses i el canje tendrá lugar en la ciudad de la Paz. En fe de lo cual, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile i el señor Enviado Extraordinario Ministro Plenipotenciario de Bolivia firmaron i sellaron con sus respectivos sellos, i por duplicado, el presente Tratado de Paz i Amistad, en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de Octubre del año mil novecientos cuatro.

(L. S.)-EMILIO BELLO C.-(L. S.)-A. GUTIÉRREZ.

En Santiago, a veinte días del mes de Octubre de mil novecientos cuatro, reunidos en la Sala de Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el señor Ministro del ramo don Emilio ,Bello Codesido, i el señor Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia, don Alberto Gutiérrez, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, i teniendo presente que los Gobiernos de Chile i Bolivia al acordar las estipulaciones contenidas en el Tratado de Paz i Amistad concluido i firmado en esta misma fecha, convinieron en sustituir las franquicias aduaneras solicitadas por Chile en favor de los productos naturales chilenos i los elaborados con ellos por otras facilidades que no contraríen el propósito de Bolivia de conservar su absoluta libertad comercial i que existe acuerdo entre ambos Gobiernos para consignar en un acto separado la inteligencia i alcance que tiene el inciso 5.° del artículo III de dicho Tratado, en que se hace referencia a las facilidades que en las Convenciones sobre ferrocarriles se darán al intercambio comercial entre los dos países, acordaron lo siguiente:

Los productos naturales i manufacturados de Chile que se internen a Bolivia, gozarán en los ferrocarriles que se construyan en el territorio boliviano con la garantía del Gobierno Chileno de una rebaja no menor de diez por ciento en las tarifas de fletes que rijan en dichos ferrocarriles.

Bolivia hará las gestiones necesarias para que la misma o análoga ventaja se acuerde a los productos chilenos en la sección boliviana del ferrocarril de Antofagasta a Oruro.

En consecuencia, tanto en las Convenciones que celebren los Gobiernos de Chile i Bolivia para la construcción de ferrocarriles en conformidad a las estipulaciones contenidas en el artículo III del Tratado de Paz i Amistad, como en los contratos relacionados con la construcción i explotación de las diversas líneas allí consultadas, se consignará la obligación de conceder a los productos chilenos la rebaja mencionada.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile i el

Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia firman el presente Protocolo, en doble ejemplar, i lo sellan con sus sellos respectivos.

I por cuanto el Tratado i el Protocolo preinsertos han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, i las ratificaciones respectivas han sido canjeadas en la ciudad de La Paz el día diez del presente mes de Marzo;

Por tanto, en uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitución Política, dispongo i mando se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como leí de la República.

Dada en la Sala de mi Despacho en la ciudad de Santiago, a veintiuno de Marzo de mil novecientos cinco.

GERMAN RIESCO.

Luis A. Vergara.

Actas protocolizadas i suscritas, respectivamente, el 15 de Noviembre i el 24 de Diciembre de 1904, por el Ministro de Relaciones Exteriores i Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia.

En Santiago, a quince de Noviembre de mil novecientos cuatro, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el Ministro del ramo, don Luis A. Vergara, i el Enviado Extraordinario i Ministro plenipotenciario de Bolivia en Chile, don Alberto Gutiérrez, el Ministro de Relaciones Exteriores expuso: Que, refiriéndose el artículo 11 del Tratado de Paz i Amistad suscrito el 20 de Octubre último a los territorios ocupados por Chile en virtud del artículo 2.º del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884 o sea a los comprendidos entre el río Loa al norte i el paralelo 23 al Sur, i habiendo sido controvertido en ocasiones por el Gobierno de Bolivia el criterio con que Chile ha considerado invariablemente la situación de los territorios que se encuentran entre los paralelos 23 i 24 de latitud meridional, consideraba oportuno dejar claramente establecido que el Gobierno de Bolivia reconoce el dominio absoluto i perpetuo de Chile en estos últimos territorios desde el mar hasta el actual deslinde con la República Argentina.

Agregó que, no obstante de desprenderse del espíritu de dicho Tratado, de conformidad con los antecedentes que le han dado origen, que el Gobierno de Chile conserva amplia libertad para estudiar, calificar i liquidar los créditos enumerados en el artículo V, como asimismo que, fuera de estas obligaciones, el Gobierno de Chile no toma a su cargo ningún otro crédito del Gobierno de Bolivia, cualquiera que fuere su naturaleza i procedencia, estimaba conveniente dejar testimonio de que éste era el alcance e inteligencia que correspondía al referido artículo V.

El señor Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia

respondió que, debidamente autorizado por su Gobierno, no tenia inconveniente para hacer la declaración pedida por el señor Ministro de Relaciones Exteriores esto es, que el Gobierno de Bolivia reconoce el dominio absoluto i perpetuo de Chile en el territorio situado entre los paralelos 23 i 24 de latitud meridional desde el mar hasta el actual deslinde con la República Argentina. Acepta, igualmente, la inteligencia que da el Ministro de Relaciones Exteriores al artículo V i declara, en consecuencia, que el Gobierno de Chile tendrá completa libertad para estudiar, calificar i liquidar dichos créditos; que fuera de estas obligaciones, no toma a su cargo ningún otro crédito del Gobierno de Bolivia cualquiera que fuere su naturaleza i procedencia, i que este último Gobierno suministrará al de Chile todos los antecedentes de que dispusiere relacionados con dichos créditos.

Por último, manifestó el señor Gutiérrez que desearía por su parte dejar también testimonio en esta conferencia de que la rebaja mínima de diez por ciento acordada a los productos nacionales i manufacturados de Chile, a que se refiere el Protocolo suscrito en esta ciudad el 20 de Octubre próximo pasado, solo subsistirá con el carácter de obligatoria por el tiempo que dure la contra garantía que dé Chile en conformidad al artículo III del Tratado de Paz i Amistad.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores expresó que en los antecedentes del Tratado de Paz existe esta limitación, i que no tenia inconveniente para aceptarla en los términos indicados por el señor Ministro de Bolivia.

Para constancia, convinieron en protocolizar esta conferencia firmando i sellando esta acta en doble ejemplar.

En Santiago, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos cuatro,

reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores el señor Ministro del ramo, don Luis A. Vergara i el señor Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia, don Alberto Gutiérrez, el señor Ministro de Relaciones Exteriores expresó: Que durante la discusión que tuvo lugar en la Cámara de Senadores del Tratado de Paz i Amistad de veinte de Octubre último, se manifestó por alguno de sus miembros la conveniencia de precisar el alcance que pudiera darse al inciso final del artículo 2.º de dicho Tratado, con el fin de dejar perfectamente establecido que el reconocimiento de derechos privados a que dicho inciso se refiere no podrá en ningún caso obligar a las Altas Partes Contratantes a indemnizaciones de ningún género.

Agregó el señor Ministro de Relaciones Exteriores que, estimando por su parte conforme esta declaración con el espíritu e inteligencia que tiene dicha cláusula, esperaba que el señor Representante de Bolivia se sirviera manifestar si su Gobierno le da el mismo alcance.

El señor Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia

expresó que, debidamente autorizado por su Gobierno, aceptaba la declaración solicitada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores declarando, en consecuencia, que el reconocimiento de derechos privados en los territorios que, por el Tratado de Paz i Amistad celebrado por ambos Gobiernos el 20 de Octubre ultimo, cambian de soberanía como ocurre en Chilcaya, Ascotán i al sur del río Loa, i que serán definidos por los tribunales ordinarios de justicia, no impondrá a las Altas Partes Contratantes indemnizaciones de ningún género.

Para constancia convinieron en protocolizar esta conferencia, firmando i sellando esta Acta en doble ejemplar.

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